miércoles, 13 de julio de 2011

Régimen Agrario versus Régimen General

En este informe, vamos a analizar la problemática existente sobre cual debe ser el
encuadramiento de determinadas labores en el sector agrícola, ya sea en el
régimen general o bien en el régimen agrario.
LEGISLACION:
El Régimen Especial Agrario (REA) es uno de los tres regímenes que sólo pueden
ser regulados por norma de rango legal ( art. 10.3 LGSS). Creado y regulado
inicialmente por las Leyes 38/1966, de 31 de mayo (RCL 1966, 1042), y 41/1970, de
22 de diciembre (RCL 1970, 2193), su regulación básica se encuentra en el Decreto
2123/1971, de 23 de julio (RCL 1971, 1731) , que aprobó el Texto Refundido de
esas dos disposiciones legales.
1973, 295)
norma anterior. Otras muchas normas completan esta regulación; entre ellas, el RD
84/1996 (RCL 1996, 673) sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de los trabajadores en el sistema de seguridad social.
En el campo de aplicación del REA están incluidos los trabajadores, cualquiera que
sea su sexo y estado civil que, dentro del territorio nacional, realicen labores
agrarias por cuenta ajena (desde 1 de enero de 2008 los autónomos agrarios deben
proceder al alta en el sistema especial creado en el RETA por la Ley 18/2007 [RCL
2007, 1313] ) de forma habitual y como medio fundamental de vida. Los extranjeros
están equiparados a los españoles por las mismas reglas que se aplican en el
Régimen General.
La norma que regula este régimen establece que el primer concepto clave para
determinar la inclusión en el REA
El Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL, contiene su Reglamento General, para la aplicación y desarrollo de laes el de labor agraria.
Conforme a lo dispuesto en el
consideran labores de ese tipo las siguientes:
art. 8 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, se
·
forestales o pecuarios.

·
origen.
Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de
·
labores de almacenamiento y transporte exigen como requisito que recaigan
única y exclusivamente sobre frutos o productos obtenidos directamente en
las propias explotaciones, ya sean realizadas por sus titulares
individualmente o en común ( STS 26-4-1993 [RJ 1993, 3367] ).
Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio. Estas
·
Las de primera transformación que reúnan estas condiciones:
del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya
sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de
experimentar sucesivos tratamientos;
a: que constituyan un proceso simple que modificando las características
desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio
del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma
cantidad de producto.
b: que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores
·
que se trate de un proceso simple de modificación de las características del
fruto o producto del campo sin incorporación de otro distinto; es decir, han de
ser operaciones accesorias de las labores de obtención, midiéndose dicho
carácter accesorio por el número de horas de la misma cantidad de producto.
En definitiva, el carácter agrario de las labores viene dado por la naturaleza agrícola,
forestal o pecuaria de las explotaciones donde se obtengan, almacenen, transporten
o transformen aquellos frutos o productos.
Para calificar determinadas actividades como labores agrarias es necesario
La jurisprudencia ha puesto de relieve que el criterio de las labores agrícolas
obliga a tener en cuenta conjuntamente la naturaleza de la función laboral
desarrollada por el asegurado y la condición de explotación agraria de la
empresa que lo emplea ( STS 12-2-1992 [RJ 1992, 984]; STS 17-7-1998 [RJ
1998, 7051]; STS 3-3-1999 [RJ 1999, 2059]).
Es importante resaltar que conforme a lo dispuesto en el art. 8 Decreto 3772/1972,
de 23 de diciembre, se consideran labores de ese tipo las siguientes:
"Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de
origen".

La frase los lugares de origen es de suma importancia: P. ej sería encuadrable en el
REA la siguiente situación: La sentencia TS de 25-7-1995 [RJ 1995, 6721] , admite
la figura del empresario agrícola por realizar labores agrarias incluso cuando se ha
producido la venta del producto,
sin ningún tipo de transformación o envasado,
como ocurre en el caso de una cooperativa dedicada a comprar leche de cabra
natural que le suministran los cooperativistas, almacenándola, dejándola enfriar en
un tiempo inferior a dos horas y poniéndola a disposición de una empresa que será
que la recoge de las propias instalaciones de la cooperativa;
de horas invertidas en esas labores es inferior a un tercio del dedicado a la
obtención del producto.
condición de trabajador agrícola porque eventualmente se realicen labores
circunstanciales para la empresa que no se encuadran en las que corresponden al
Régimen especial agrario.
además, el númeroEs decir, el TS ha admitido que no se desnaturaliza la
Para calificar determinadas actividades como labores agrarias es necesario
que se trate de un proceso simple de modificación de las características del
fruto o producto del campo sin incorporación de otro distinto; es decir, han de
ser operaciones accesorias de las labores de obtención, midiéndose dicho
carácter accesorio por el número de horas de trabajo invertido ( STS 26-4-1993
[RJ 1993, 3367] ).
La TGSS considera que para que puedan pertenecer al REA las personas que
realizan las labores agrarias complementarias ( art. 8.2D. 3772/1972), es preciso
que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 3 del mismo artículo; es decir,
que sean titulares de la explotación (personas físicas) y que realicen personalmente
tales tareas, ya sea de forma individual o en común, recayendo éstas de manera
exclusiva sobre los frutos obtenidos en sus explotaciones. De ahí que se entienda
que si las operaciones complementarias se realizan por trabajadores contratados,
exclusivamente, a tales efectos, el Régimen de encuadramiento de los mismos debe
ser el General; admitiendo, como excepción, la inclusión en el Régimen especial
agrario de los trabajadores que realizan labores complementarias cuando también
efectúan las de cultivo y recolección, esto es, la obtención directa de los productos
agrarios.
Por su parte, la TGSS considera que las sociedades mercantiles, cooperativas y
cualquier otra fórmula asociativa dirigida a la realización de tareas agrarias que,
además de éstas, tengan previstas en su objeto social otras actividades, como
puede ser la distribución y comercialización de los productos agrarios, no están
incluidas en el campo de aplicación del Régimen especial agrario ( art. 8 D.
3772/1972), por entender que dicho precepto exige la exclusiva dedicación de la
empresa a actividades agrícolas, es decir, a la obtención directa de frutos y
productos agrarios y, en su caso, a las tareas complementarias a éstas a que se
refiere el apartado segundo del art. citado.

P ej: Las operaciones o labores de manipulación (clasificación, selección,
limpieza) y envasado en cajas o mallas de frutos y productos del campo
realizadas por trabajadores asalariados, por cuenta de una cooperativa
agrícola de comercialización, de la que son socios los cultivadores directos de
los productos objeto de tales labores de acondicionamiento no son labores
agrarias ( STS 26-4-1993 [RJ 1993, 3367]).
JURISPRUDENCIA:
Tribunal Supremo sientan
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencias delel Principio de Unidad de Empresa
Para analizar la inclusión o no de los trabajadores dentro del régimen Agrario,
hemos de partir de la premisa de cual es la actividad u objeto social principal
desarrollado por la empresa, Así pues, si el objeto social de la actividad principal
desarrollada por la empresa es de origen industrial, en virtud del
UNIDAD DE EMPRESA
Supremo en su Sentencia de fecha 12.02.92; la cual establece que para evitar
perjuicios discriminatorios entre trabajadores, se ha de aplicar el CC aplicable en
toda la empresa y encuadrar a los trabajadores en el régimen general, dado el
objeto social industrial existente en la empresa (esto es lo que sucede en el caso de
la sentencia en el que los trabajos forestales son necesarios para después
suministrar materia prima a las plantas fabriles de la empresa), por consiguiente el
TS aplicando el principio de unidad de empresa entiende que lo correcto encuadrar
a todos los trabajadores el régimen de general.

Como consecuencia de todo lo anterior resaltar:
1.- Que aquella explotación agraria en la cual los propios trabajadores que
recolectan la fruta, a su vez realicen tareas de envasado y manipulado en el
Almacén que está dentro de la explotación agraria, estarán encuadrados en el
Régimen Agrario.

2.- Aquellas empresas o cooperativas o asociaciones, que se dedican como
actividad principal a la transformación, manipulación, clasificación, lavado y
envasado de productos agrícolas deben estar en el
Régimen General
3.- Si el objeto social de la actividad principal desarrollada por la empresa es de
origen industrial, se encuadrará en el
Régimen General.
PRINCIPIO DE, criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal
Las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas,

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