CESION ILEGAL DE TRABAJADORES. La cesión ilegal de trabajadores entre un Ayuntamiento y una contrata. Concepto, requisitos, interpretación y finalidad; el que no se haya acreditado que la contratista sea una empresa ficticia no es obstáculo para que exista una interposición incluida en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la prestación de trabajo se ha realizado para la Administración con sus medios, bajo su dirección y sin ninguna intervención empresarial relevante del contratista.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la Sentencia de fecha 28.12.2009; del TSJ de Canarias.
Con fecha 12.01.2007; el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
1.- El actor ha prestado servicios para la Co-demandada PERFALER desde 09.01.98, como monitor de musculación.
2.- El actor suscribió contrato de obra o servicio con PERFALER por la adjudicación del servicio del ayuntamiento de Tirajana a PERFALER.
3.- El actor recibía instrucciones del Ayuntamiento, el Ayuntamiento facilitaba la ropa de trabajo. Todos los medios de trabajo del actor son de titularidad municipal.
El fallo de la sentencia establece: “ Que estimando la demanda formulada por el actor cpntra el ayuntamiento de Tirajana y contra PERFALER, debo declarar y declaro que se ha producido una cesión ilegal del actor entre ambas codemandadas, reconociendo el derecho al actor a trabajar como monitor de musculación del Ayuntamiento, con carácter indefinido.”
Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la co-demandas siendo el fallo de la sentencia desestimatorio.
La Sentencia de Suplicación ahora recurrida en Casación razona que la empresa contratista no ha puesto en juego su organización, limitándose a un mero suministro de mano de obra a la empresa principal, pues no ha asumido riesgo alguno, no organiza ni controla la actividad del trabajador, que está sometido exclusivamente a la órdenes del personal del Ayuntamiento y no aporta medios de producción (maquinaria o instrumentos propios).
En el presente caso, es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el artículo 42 del E.T. en el marco de una descentralización productiva lícita, pues la tareas realizadas por la actora se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido meramente interpositoria de asumir formalmente las obligaciones empresariales.
Tampoco cabe alegar los términos del contrato administrativo, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros, ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos.
Por consiguiente el Tribunal Supremo desestimo el recurso de casación para unificación de doctrina
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