Reclamándose se declare el derecho de los trabajadores contratados a través de la empresa de trabajo temporal xxxx para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integren en la plantilla de Eurocen. A que se les reconozcan dichos períodos de contratación a través de xxxx para el cómputo del año de prestación de servicios que da derecho a acceso al nivel de especialista ( y que, en general, se computen esos períodos a efectos de antigüedad en la prestación de servicios), se estima la demanda en aplicación de la jurisprudencia que reconoce estos períodos, a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
Los Hechos probados de la Sentencia establecen:
Desde el año 2008 por la empresa demandada se realizan coberturas de puestos de trabajo a través de contratos de puesta a disposición por medio de Empresas de Trabajo Temporal, y generalmente con la empresa xxxxx. xxxxxx IBERIA, perteneciente al mismo grupo, posee la mayoría de las acciones de la empresa demandada.
Un buen número de esos trabajadores contratados como teleoperadores a través de Empresas de Trabajo Temporal para prestar sus servicios en xxxx, a la finalización de los respectivos contratos de puesta a disposición y sin solución de continuidad, son a su vez objeto de contratación directa por la propia xxxxx, la cual hace constar como fecha de antigüedad la de este último contrato, no reconociéndoles a tal efecto el tiempo de permanencia en la prestación de servicios de teleoperador a través de la Empresa de Trabajo Temporal.
El art. 39 del Convenio de Contac Center establece que quien lleve "un año prestando servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa" accede al nivel de especialista de modo automático. La controversia jurídica que debemos resolver es si los tiempos de prestación de servicios como teleoperador en la empresa pero a través de una Empresa de Trabajo Temporal, seguidos sin solución de continuidad por la contratación directa para realizar las mismas funciones, deben computarse para alcanzar ese año que daría derecho a la promoción automática.
Desde la fecha del primer CPD, la contratación temporal de la trabajadora nos ha merecido la calificación de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del CPD, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones -también temporales para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo.
En el Convenio de Contact Center sólo se exige la prestación de servicios efectivos durante un año como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa, en formulación mucho más abierta que no exige una modalidad específica de contratación o de vínculo con la empresa, sino tan solo el desempeño de las mencionadas funciones. Desempeño que, desde luego, tiene lugar aunque se haga mediante contratación indirecta a través de una Empresa de Trabajo Temporal, siendo además la usuaria la que controla y dirige la prestación de servicios, y quien ha considerado que la misma se ha llevado a cabo adecuadamente dado que decide su contratación directa sin solución de continuidad.
En fin, lo cierto es que existe un cuerpo amplio y consolidado de jurisprudencia según el cual los tiempos de prestación de servicios en misión seguidos sin solución de continuidad por la contratación directa en la empresa usuaria han de computarse para el cálculo de las indemnizaciones por despido; lo que, como ya indicamos, resulta claramente extensible a la consideración de estos tiempos como antigüedad a todos los efectos, en virtud del principio general del Derecho que reza que quien puede lo más puede lo menos. Frente a esta jurisprudencia se alza un único pronunciamiento con argumentación diversa, (aunque no expresa estar apartándose de aquélla), sin que a nuestro juicio sea suficiente para entender quebrada la línea consolidada, a la que esta Sala debe ajustarse. Sobre todo, esto debe ser así en un caso como el actual, en el que la promoción se regula convencionalmente en términos abiertos, exigiendo sólo la prestación de servicios como Teleoperador en la empresa durante un año, lo que, sin duda, acontece aunque tal prestación tenga lugar en el marco de un contrato de puesta a disposición.
Como consecuencia de lo anterior, el fallo de la Sentencia contempla lo siguiente:
a) El derecho de los trabajadores contratados a través de ETT para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de xxxx a que le sean reconocidos dichos períodos, como trabajador cedido, para el cómputo del año de prestación de servicios, que da acceso al nivel de especialista.
b) El derecho a que se computen los períodos en que el teleoperador ha estado realizando dicha actividad, por medio de contratos de puesta a disposición y posteriormente y sin solución de continuidad se ha integrado en la plantilla de xxxx, a todos los efectos de promoción profesional.
c) El derecho a que los períodos en que el trabajador cedido ha venido prestando actividad de teleoperador para xxxx, se computen a los efectos de antigüedad real en la prestación de servicios, -incluidos los indemnizatorios- en aquellos supuestos en que dicho trabajador se incorporó sin solución de continuidad a la plantilla de xxxx